La presente investigación versar sobre el alcance y aplicabilidad de la regla contenida en el artículo 1525 del Código Civil (el cual impide la repetición de lo pagado por causa u objeto ilícito a sabiendas) a aquellos actos contemplados en la ley como ineficaces de pleno derecho, cuando la causa de la misma corresponde a la contravención de una norma imperativa.Dentro del Código de Comercio de 1971, específicamente en el artículo 897, se encuentra una de las reproducciones en el ordenamiento jurídico colombiano de la formula pro non scripta, propia del derecho romano, a través de la cual, se priva de producir efectos jurídicos al acto o cláusula que contraría lo dispuesto en ciertas normas, impidiendo que estos nazcan a la vida jurídica, sin que para ello se requiera de declaración judicial. Esta figura recibe el nombre de ineficacia de pleno derecho y se suma a otras formas de invalidez del negocio jurídico contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se encuentra la nulidad (absoluta y relativa) y la inexistencia, todas ellas comprendidas dentro del concepto amplio y genérico de la “ineficacia del acto jurídico”. La ineficacia de pleno derecho pretende ser un mecanismo ágil dentro del mundo negocial, ya que no se requiere de una decisión judicial para que determinado acto o cláusula no produzca efectos en el mundo jurídico, sino que basta con la existencia de una disposición legal en la que se contemple que determinado acto o clausula no producirá efectos para que dicha sanción opere y se entienda que, entre las partes involucradas, dicho pacto nunca existió. Es así que el ordenamiento jurídico colombiano contiene numerosas disposiciones que establecen esta sanción, fundamentada en diversas causales. De manera que, en algunos casos, los supuestos de hecho que originan la ineficacia de pleno derecho constituyen, simultáneamente, causales propias de la existencia de otros vicios, tales como la nulidad. De ahí que haya quienes afirmen que la ineficacia de pleno derecho constituye, en el fondo, una nulidad del acto que recibe el tratamiento de inexistencia. Ahora bien, aunque dentro del artículo 897 del Código de Comercio se especifica que no se requerirá de declaración judicial para que opere la ineficacia de pleno derecho, esto no excluye la necesidad de intervención judicial en aquellas controversias que se derivan de la aplicación de dicha sanción, particularmente, aquellas relativas a los efectos prácticos de la ineficacia de pleno derecho, tales como la restitución de las partes al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto. Dicha intervención judicial se hace necesaria considerando que en el estatuto mercantil el legislador no incluyó una regulación específica respecto a las consecuencias de la ineficacia de pleno derecho, cuestión especialmente relevante cuando la causa que origina la sanción corresponde a la violación de una norma imperativa (objeto ilícito). En dicho caso, cabría preguntarse si la regla contenida en el artículo 1525 del Código Civil, en virtud de la cual “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas” resulta aplicable. Por lo anterior, aun tratándose de una sanción liminar al acto jurídico, el tratamiento y desarrollo jurisprudencial de la figura de la ineficacia de pleno derecho constituye un aspecto fundamental para entender cómo ópera en la práctica dicha sanción y las secuelas que esta podría llegar a producir entre las partes, especialmente cuando dichos efectos sí se encuentran regulados para otras figuras, tales como la nulidad. En ese sentido, con la presente investigación se pretende responder a la siguiente pregunta: ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación o inaplicación del artículo 1525 del Código Civil a los supuestos en los que se ha producido la ineficacia de pleno derecho del acto por una causa que, constituye, a su vez, una causal de nulidad del acto por objeto ilícito?